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Género y derecho penal

Género y derecho penal

10221 – JC5

Mar del Plata.-

AUTOS y VISTOS:

La presente causa n° 10221 (IPP PP-08-00-009611-18/00) caratulada «PACHECO JUAN CARLOS – GODOY JONATHAN – PREZIOSO LUCIANO MARTIN – E. J. M. L. S/ COHECHO PASIVO E INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO EN CONCURSO IDEAL Y COHECHO ACTIVO»

RESULTANDO:

La voluminosidad de la causa y el derrotero procesal seguido impone previamente señalar los actos más trascendentes.

1. El 16 de junio de 2015, el titular de la Dirección General de Inspección General Municipal formuló denuncia penal por ante la Fiscalía General del Ministerio Público de la Nación. Remitida a la fiscalía de instrucción, y delegada que le fuera esta por el juez federal ante la comunicación judicial practicada, el fiscal federal interviniente delimitó como objeto procesal la presunta comisión del delito de trata de personas con fines de explotación sexual en relación a un «privado», que merced a la investigación seguida fuera determinado como ubicado en calle Tucumán n° 3154. Con posterioridad, se acumularon otras causas que tramitaban ante dicha jurisdicción a raíz de distintas denuncias contra el domicilio investigado.

2. El 5 de abril de 2018, el Sr. Juez Federal, en consonancia con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal, resolvió sobreseer a la Sra. Julia María Luisa Espíndola conforme arts. 213 inc. 5 del CPPN y 5 de la ley 26364 y declinar competencia a favor de la justicia ordinaria a fin que se investigue la posible comisión del delito previsto en el art. 127 del CP, como así también los ilícitos que, contra la administración pública, pudieron haber incurrido los efectivos policiales provinciales involucrados. En función de ello, remitió las actuaciones a conocimiento de la Fiscalía General Departamental.

3. El 1 de noviembre de 2018, la Sra. Fiscal Dra. Trill, desestimó llevar adelante investigación por delito de explotación económica del ejercicio de la prostitución de mayores por considerar el hecho comprendido en la causa federal que diera lugar a la exención de responsabilidad por aplicación de la cláusula del art. 5 de ley 26364, aunque remitió la actuación a la fiscalía de delitos económicos (arts. 1 y 290 del CPP).

4. El 3 de diciembre de 2018 el Sr. Agente Fiscal Dr. Bruna, previa aceptación de la competencia atribuida, puso en conocimiento del Sr. Juez de Garantías para que se expidiera sobre la competencia que oportunamente fuera declinada por la justicia federal. Mediante resolución de fecha 10 de diciembre de 2018, dicho magistrado aceptó la competencia conferida, y explícitamente señaló que la investigación quedaba vigente únicamente respecto a los efectivos policiales de la seccional 2° de policía local Sres. Juan Carlos Pacheco, Luciano Prezioso y Jonathan Godoy por los delitos de encubrimiento y cohecho.

5. El 13 de julio de 2020 el Sr. Fiscal designó audiencia para que comparezcan a prestar declaración los nombrados en el acápite anterior y la Sra. Julia María Luisa Espíndola a tenor del art. 308 del CPP.

6. El 12 de noviembre de 2021 el representante del Ministerio Público Fiscal formuló requerimiento de elevación a juicio conforme art. 334 del CPP, respecto de los Sres. Juan Carlos Pacheco, Luciano Prezioso y Jonathan Godoy, por los delitos de cohecho pasivo e incumplimiento de los deberes de funcionario público en concurso ideal y en calidad de coautores (arts. 45, 54, 248 y 256 del CP), y respecto de la Sra. Julia María Luisa Espíndola por el delito de cohecho activo en carácter de autora (arts. 45 y 258 del CP).

7. El 16 de septiembre de 2022 el Sr. Juez de Garantías elevó a juicio oral por auto fundado el requerimiento acusatorio respecto de Juan Carlos Pacheco, Jonathan Godo y Julia María Luisa Espíndola, y por mero decreto la requisitoria en relación a Luciano Prezioso.

8. Previa intervención de la Alzada ante el recurso interpuesto por la defensa de dos de los funcionarios policiales involucrados, la Secretaria de Gestión de Audiencias de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Deptal. practicó sorteo, asignando el conocimiento y decisión de la causa en el Juzgado en lo Correccional n° 4. Finalmente, el 16 de junio de 2023 el Dr. Pedro. F. C. Hooft resolvió excusarse de intervenir.

CONSIDERANDO:

La citación a juicio es un proveído en que los órganos de juicio ejercemos una actividad procesal de tipo eminentemente mecánica, verificando la constitución de las partes, su representación legal, el cumplimiento exterior de las formas, la competencia, etc. Hasta la presentación de un acuerdo de juicio abreviado o la celebración del debate oral, no existen oportunidades para que el órgano jurisdiccional se inmiscuya en el fondo del asunto. El sobreseimiento en esta etapa se encuentra limitado por las circunstancias estipuladas en el art. 341 del CPP, que aparentemente exige la existencia de «nuevas pruebas» que tornen superflua la celebración del juicio, dada la evidente inexistencia de delito o punibilidad del mismo. No obstante, advierto circunstancias excepcionales que ameritan apartarse en este caso de tan estricto criterio.

Tal como ha llegado la investigación a esta etapa, desde una perspectiva de género, a mi vista se presenta con toda evidencia un trato discriminatorio en relación a la imputada J.M.L.E., quien, como he reseñado, fue evaluada en el auto desincriminatorio de la Justicia Federal como víctima de tráfico sexual. Ahora bien, en el remanente de ilicitud atribuido a los funcionarios involucrados, al momento de dirigir la imputación, la Fiscalía especializada en delitos económicos y funcionales, probablemente con la descarnada lógica de la estructura del tipo penal seleccionado, decidió imputar a los funcionarios por el delito de cohecho pasivo y a J.M.L.E. por el delito de cohecho activo.

Esa imputación a mi criterio es inconsistente con los hechos tal como fueron descriptos en la acusación, y permitir su progreso al juicio, implicaría desconocer la normativa nacional y convencional en orden al deber estatal de propender a la eliminación de toda forma de violencia contra la mujer, comprometiendo la responsabilidad internacional del Estado Argentino (arts. 1 y 2 de la CADH; 1, 2, 3, 7 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradica la Violencia contra la Mujer; 1, 4, 5 y 6 de la ley 26485).

Lo realmente decisivo para adoptar este temperamento en la primera oportunidad posible, deriva de un mandato normativo de superior jerarquía, cual es el principio de no criminalización de víctimas de trata y/o explotación de personas. Dado que estas ideas no son originales, ni surgen espontáneamente, he de dar crédito a la fuente oficial que recomienda su aplicación, esto es la «Guía para la investigación y el juzgamiento con perspectiva de género en materia de drogas«, publicada por la Subsecretaría de Política Criminal, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, en marzo de 2022, reproduciendo a continuación su página 38 y siguientes:

«Principio de no criminalización de víctimas de trata y/o explotación de personas. La aplicación del principio de no criminalización supone garantizar la protección de las víctimas de trata y/o explotación de personas que hayan cometido actividades ilegalizadas que tuvieran conexión -de modo directo o incidental- con su condición de víctimas. Este tipo de actividades pueden tener que ver con la captación o explotación de otras víctimas, crímenes menores contra la propiedad, la falsificación, adulteración y/o uso de documentos públicos falsificados, infracciones migratorias y la producción, transporte o comercialización de drogas.

El mismo se encuentra plasmado en el documento Principios y Directrices sobre Derechos humanos y Trata de Personas de la Oficina del Alto Comisionado por los Derechos Humanos de las Naciones Unidas (OHCHR), dictado en el año 2002. En el ámbito local, esta cláusula se enmarca expresamente en el artículo 5 de la Ley 26.364 sobre Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas.Esta norma ha sido identificada en términos generales por la jurisprudencia como una excusa absolutoria, lo cual implica la previa acreditación de un delito (acción típica, antijurídica y culpable). Ello supone, en definitiva, la eximición de pena por cuestiones de política criminal, luego de acreditar la existencia de responsabilidad penal por parte de la persona acusada.

Sin embargo, como ha señalado recientemente la Procuraduría de Trata y Explotación de Personas (PROTEX) del Ministerio Público Fiscal de la Nación resulta clave que esto no conduzca a la necesidad de someter a una persona identificada posiblemente como víctima de trata o explotación a un proceso penal, para luego ser beneficiada con la aplicación de la cláusula. En ese sentido, se subraya la importancia de la identificación de una posible víctima de trata y su inmediata preservación para evitar someterla a un proceso penal (PROTEX [2021]. Documento temático para la aplicación práctica del principio de no criminalización de víctimas de trata y/o explotación de personas. Ministerio Público Fiscal de la Nación: Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Disponible en https://bit.ly/3yB1y7K). El principio resulta de aplicación práctica desde su detección, de modo que debe propiciarse la generación de mecanismos para esta detección desde las etapas más tempranas de la investigación, al igual que se ha desarrollado en otros tipos de casos en los cuales mujeres cis, mujeres trans y travestis se encuentran en relaciones de dominación.«

Indudablemente, de por sí el trabajo sexual permite sospechar la existencia de violencia contra la mujer. Que sumado a ello, agentes policiales obtengan de manera regular y organizada un beneficio económico ilegal a cambio de «permitir» la actividad, involucra un evidente supuesto de violencia institucional contra la mujer. Finalmente, que el Suscripto contribuya al impulso de la persecución penal, citando a la víctima a juicio por abonar el ilegal «canon» que se le exigió, no es más que un continuum de esa violencia institucional, que indudablemente da sustento y alimenta la originaria violencia. Es este, si no fue antes, el momento oportuno de poner fin a semejante estado de cosas.

Como bien ha destacado el Sr. Defensor de confianza de la imputada en presentación de fecha 28 de septiembre de 2021, escrito por medio del cual solicitó al fiscal interviniente la readecuación de los hechos y el cambio de calificación legal, la cobertura o protección policial del «privado» fue una exigencia o imposición ilegal de los funcionarios involucrados y no producto de un pacto o acuerdo celebrado libre y voluntariamente por su defendida con aquellos.

En este punto no puedo desconocer la calidad de víctima-victimaria de la Sra. E. que ameritara su sobreseimiento por aplicación del art. 5 de la ley 26364. Esa resolución del Juez Federal resulta determinante para apreciar en un contexto general la posición de aquella en relación a los delitos por los que se solicitar a la elevación a juicio de los imputados.

La ecuación es sencilla. La causa se inició formalmente por la posible comisión del delito de trata de personas con fines de explotación sexual en relación al domicilio de calle Tucumán 3154 (conforme requerimiento fiscal de instrucción, art. 188 del CPPN). La investigación practicada permitió acreditar que, en rigor, en esa vivienda tres mujeres mayores ofrecían servicios sexuales a cambio de dinero, entre las que se encontraba J. M. L. E. También se probó que esas mujeres ejercían la prostitución por falta de alternativas laborales que les permitiera obtener ingresos suficientes para su manutención y la de su familia. Además, la Sra. E. residía en dicho domicilio junto a su hijo menor de edad. En definitiva, lejos estuvo lo constado de importar una infracción al art. 145 bis del CP.

Pero aún más, el magistrado interviniente tuvo por cierto que la Sra. E. era una víctima adicional, que en el lugar vivía junto a su hijo de tan solo siete (7) meses de edad, y que de manera alguna podía considerársela una empresaria dedicada a la explotación sexual de otras mujeres. Destacó que en su pasado la nombrada sufrió violencia por parte de su madre, viéndose obligada a abandonar su hogar; luego se separó de su pareja, careciendo de oportunidades laborales, debiendo dedicarse a la actividad sexual a fin de poder sostener económicamente a su hijo mediante el alquiler de la vivienda de calle Tucumán. En síntesis, la situación de vulnerabilidad de la causante derivó en el dictado del pronunciamiento desincriminatorio. A ello cabe añadir que la fiscalía provincial entendió que tampoco resultaba posible imputarle la comisión del delito previsto en el art. 127 del CP, por imperio de la prohibición de doble persecución penal.

Es decir, de un lado, lo que se observa es el ejercicio del trabajo sexual en condiciones de precariedad y por parte de personas en situaciones de extrema vulnerabilidad.

En cambio, del otro lado, aparecen funcionarios policiales de la comisaria de la jurisdicción percibiendo dinero por parte de la Sra. E. Representantes estatales obteniendo indebida e ilegalmente ingresos para no interferir en el funcionamiento del denominado «privado».

Realmente cuesta imaginarse la posibilidad de un contrato, acuerdo o pacto entre la causante y los policías, como si se tratara de iguales. Que una mujer prácticamente desamparada, madre de un bebe de siete (7) meses al tiempo de los hechos, libre, consciente y voluntariamente proponga o acepte entregar un canon periódico para poder ejercer la prostitución en un inmueble locado suena inverosímil, y máxime cuando el otro contratante sería nada menos que agentes policiales en claro y flagrante incumplimiento de sus deberes elementales y abusando del cargo que ostentaban.

La prueba colectada permite descartar tal supuesto acuerdo. Sin perjuicio que la situación de extrema vulnerabilidad de la Sra. E. o las urgentes necesidades que atravesaba impiden hablar de un consentimiento válido, la posición de supremacía de los funcionarios estatales permite concluir que lo obtenido fue un requerimiento indebido o exigencia ilícita por parte de los policías.

En su declaración bajo juramento de ley ante el personal del Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas del Delito de Trata (dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación), la Sra. E. manifestó que en una oportunidad funcionarios policiales concurrieron sin motivo alguno a su domicilio y la trasladaron a un calabozo de la seccional 2da. de Comisaria local, donde le explicaron la voluntad policial de «arreglar» la situación (fs. 662 vta./664 vta., puntos 13 y 33).

Hablar de un acuerdo en el contexto de un allanamiento y detención ilegal, con explícitas manifestaciones vertidas por los policías de que acepte arreglar resulta cínico.

Asimismo, las escuchas telefónicas, cuyas desgrabaciones lucen agregadas a la causa y que son las que derivaron en la declinatoria de competencia del Juez Federal a fin que se investigue el comportamiento de los policías bonaerenses implicados, resultan elocuentes a la hora de apreciar dicho extremo. De su lectura se desprende que los policías exigían, requerían, obligaban a la causante a entregar dinero para poder seguir sobreviviendo laboralmente (ver, por ejemplo, fs. 2381/2383 y 2563/2564).

Ninguna duda entonces de la violencia sufrida por la Sra. E., por su condición de mujer, y a manos de funcionarios policiales, que obliga a la judicatura a hacer cesar la persecución penal en su contra (arts. 1 y 2 de la CADH; 3, 4 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradica la Violencia contra la Mujer; 3 inc. a y 6 inc. b de la ley 26485).

Que por todo lo expuesto y las citas legales vertidas es que RESUELVO:

1. SOBRESEER la Sra. J. M. L. E. (cuyos datos personales obran reservados en Secretaría) de conformidad con lo prescripto por el art. 341 del CPP.

2. EXCUSARME de seguir interviniendo en la presenta causa respecto del resto de los imputados en razón de haber emitido opinión sobre puntos a decidir, solicitándose a la SGA proceda al correspondiente sorteo de la causa (art. 47 incs. 1 y 13 del CPP).

Regístrese. Notifíquese al Sr. Defensor de Confianza de J. M. L. E., notificación que valdrá como notificación a la encausada. Comuníquese.